Actualizado el 23/11/2020
Procedimiento Acelerado de Refinanciación Concursal
Una posible salida a la crisis que enfrentan las personas naturales con negocio a consecuencia de la COVID-19.
Como parte de las medidas que se han venido dictando en nuestro país a lo largo del presente año 2020; ha tenido su aparición en nuestro ordenamiento jurídico, el PARC – PROCEDIMIENTO ACELERADO DE REFINANCIACIÓN CONCURSAL cuya vigencia y aplicación inició el 08 de junio del presente año haciéndose extensiva, en principio; hasta el 31 de diciembre del 2020. A la fecha; no se descarta que la vigencia del indicado procedimiento, pueda ser extendida por un plazo adicional, habida cuenta que nuestro país y el mundo, continuan enfrentando los efectos de la COVID-19.
Este procedimiento que fue creado a través del Decreto Legislativo N° 1511 y posteriormente reglamentado mediante el Decreto Supremo N° 102-2020-PCM, tiene por objeto, la creación de un procedimiento acelerado de refinanciación concursal que, ante el impacto de la COVID-19, permita a las entidades calificadas celebrar con sus acreedores un plan de refinanciación empresarial con la finalidad de proteger a la empresa, reprogramar sus obligaciones impagas, evitar su insolvencia, la pérdida de negocios y fuentes de empleo y, con ello, asegurar la recuperación del crédito y la continuidad en la cadena de pagos en la economía nacional a todo nivel.
En esa línea de ideas, siendo un concepto clave para el entendimiento de dicho procedimiento, el término “entidades calificadas”, pasaremos a analizar, quiénes pueden considerarse incluidos en este concepto.
El numeral 2.2. del artículo 2° del Decreto Legislativo N° 1511 propone una lista de definiciones entre las que se encuentra el término “entidades calificadas”, definiendo a éstas como: “…Son las personas jurídicas que constituyen micro, pequeñas, medianas y grandes empresas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.1 del Decreto Legislativo...”.
Si bien esta definición pareciera dejar fuera del ámbito de aplicación del PARC a las personas naturales con negocio, lo cierto es que si damos lectura al contenido expreso del numeral 3.1 del mencionado Decreto Legislativo N° 1511, éste nos señala lo siguiente: “…3.1. El Decreto Legislativo se aplica a cualquier Entidad Calificada, según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley General del Sistema Concursal, incluyendo a las asociaciones…”
Ahora bien; a tenor de lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N° 27809 – Ley General del Sistema General, al cual nos remite la normativa arriba señalada, tenemos que el numeral 2.1. de dicha norma señala: “…La Ley se aplica obligatoriamente a los procedimientos concursales de los deudores que se encuentren domiciliados en el país, sin admitir pacto en contrario. No son oponibles para efectos concursales los acuerdos privados relativos a la sustracción de ley y jurisdicción peruana...” y asimismo, el numeral 2.2. de la misma norma señala: “...2.2 No se encuentran comprendidas en la Ley, como deudores, las entidades que integran la estructura del Estado, tales como los organismos públicos y demás entes de derecho público; las administradoras privadas de fondos de pensiones, las personas que forman parte del sistema financiero o del sistema de seguros. Asimismo, tampoco se encuentran comprendidos en la Ley los patrimonios autónomos ni las personas naturales que no realicen actividad empresarial, salvo las sociedades conyugales y sucesiones indivisas cuyo patrimonio derive de dicho tipo de actividad, en los términos establecidos en el numeral 24.4 del artículo 24 de la presente Ley...”. La negrilla y subrayado es nuestra.
Como se puede apreciar, a partir de la revisión de la normativa arriba glosada y basándonos, en principio; en una interpretación contrario sensu, podemos concluir; que las personas naturales con negocio sí estarían incluidas dentro del ámbito de aplicación del PARC. Lo cual, las hace también merecedoras, así como ocurre con las personas jurídicas que constituyen micro, pequeñas, medianas y grandes empresas; de poder adherirse a los beneficios y herramientas de auxilio económico que trae el PARC, como una novedad normativa en la presente coyuntura de la COVID-19.
A lo anterior, debe sumarse también; lo indicado en el literal c) del artículo 1° de la Ley N° 27809 – Ley General del Sistema General, que textualmente indica: “...c) Deudor.- Persona natural o jurídica, sociedades conyugales y sucesiones indivisas. Se incluye a las sucursales en el Perú de organizaciones o sociedades extranjeras. Para efectos de la presente Ley, se considerará como deudores susceptibles de ser sometidos al procedimiento concursal solo a aquellos que realicen actividad empresarial en los términos descritos en la presente ley...".
Habiendo abordado esta aproximación inicial al ámbito de aplicación del PARC; es importante reseñar, algunos aspectos básicos sobre lo que implica este procedimiento, que es atendido bajo la competencia y jurisdicción del INDECOPI a través de la Comisión de Procedimientos Concursales y las Comisiones de las Oficinas Regionales del INDECOPI a las que se haya delegado competencia en materia concursal.
El PARC es tramitado exclusivamente como procedimiento electrónico. Para dichos efectos, el INDECOPI habilita los mecanismos para la realización de actos no presenciales.
El PARC permite atender la solicitud de acogimiento por parte de la Entidad Calificada, el pedido de reconocimiento por parte de los acreedores, los recursos y la realización de Juntas de Acreedores por vía electrónica y virtual.
Para que una Entidad Calificada pueda acogerse al PARC debe cumplir con las siguientes condiciones:
Estar clasificada en el Sistema Financiero, en la categoría de “Normal” o “Con Problemas Potenciales”. En caso de no contar con clasificación a dicha fecha, no haber estado en una categoría diferente a la categoría “Normal” considerando los doce meses previos a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento al PARC. También se consideran con categoría “Normal” aquellas que no cuenten con ninguna clasificación en los últimos doce meses.
No encontrarse sometida a un procedimiento concursal ordinario, sea a pedido propio o de acreedores, ni a un procedimiento concursal preventivo que se encuentren difundidos en el Boletín Concursal conforme a lo dispuesto en el artículo 32.1° de la Ley General del Sistema Concursal.
No encontrarse en el supuesto previsto en el artículo 24.1° b) de la Ley General del Sistema Concursal o en cualquiera de los supuestos de disolución establecidos en el artículo 407° de la Ley General de Sociedades.
Fuente de referencia y cita:
¿Se necesita autorización judicial para efectuar la inscripción registral de la declaración de fábrica de un predio de propiedad de un menor de edad?
¿Qué se entiende por apoyos y salvaguardias?
¿Existe en nuestro país algún plan para acelerar los procesos judiciales de familia?
¿Puede un notario público suscribir actos protocolares si ya fue emitida su resolución de cese en el cargo, ante una condena recibida por delito doloso?